ESTATUTO DE LA
ACADEMIA NACIONAL DE LETRAS
I.
De la Academia, sus fines Y SUS
COMETIDOS
Artículo 1º - La
Academia Nacional de Letras es una institución pública que,
de acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley Nº 10.350, de diez de febrero
de mil novecientos cuarenta y tres, y en la Ley Nº 13.775, de diecisiete de octubre de
mil novecientos sesenta y nueve, goza de
la más amplia autonomía técnica e intelectual para el cumplimiento de sus fines
fundamentales de velar por la conservación y el enriquecimiento de la lengua
española en la
República Oriental del Uruguay, y de contribuir, en lo
pertinente, al desarrollo y a la difusión de la cultura nacional.
Artículo 2º - A tales efectos, la Academia tiene como cometidos prioritarios y permanentes:
a)
Procurar y fomentar el
uso adecuado de la lengua.
b)
Contribuir a la
definición de una política lingüística nacional.
c)
Realizar y fomentar
investigaciones idiomáticas, y en particular estudios léxicos y gramaticales relativos
tanto al idioma español general como al español del Uruguay.
d)
Estimular y difundir la
creación y la investigación literarias en todas sus manifestaciones.
e)
Asesorar a los
organismos públicos y privados o a los particulares que soliciten su dictamen
en las disciplinas establecidas en los literales precedentes.
f)
Colaborar con el
sistema educativo nacional.
g)
Mantener estrecha
vinculación con la Real
Academia Española, con las demás corporaciones que integran la Asociación de Academias
de la Lengua Española
y con su Comisión Permanente.
II. DE LA SEDE, EL DISTINTIVO ACADÉMICO
Y LAS AUTORIDADES
Artículo 3º - La Academia
Nacional de Letras tendrá su
sede en el Departamento de Montevideo.
Artículo 4º - El escudo y el lema de la Academia pueden ser usados
solamente como distintivos de la
Corporación y de sus miembros. Otro uso cualquiera podrá
únicamente realizarse con autorización del Plenario.
Artículo 5º - Los cometidos de la Academia se cumplen por el Plenario, constituido
por los Miembros de Número. Salvo los casos de competencia atribuidas
expresamente al Presidente, todos los asuntos deben ser resueltos por el
Plenario.
III. DE LAS
CATEGORÍAS ACADÉMICAS
Artículo 6º - La
Academia está constituida por:
a)
Académicos de Número.
b)
Académicos Correspondientes.
c)
Académicos Eméritos.
d)
Académicos de Honor.
Artículo 7º - Los Académicos de Número son diecinueve y constituyen el
órgano directivo permanente de la Academia. Cada Académico ocupa un sillón. Los
diecinueve sillones son los siguientes: José
Manuel Pérez Castellano, Dámaso Antonio Larrañaga, Bartolomé Hidalgo, Francisco
Acuña de Figueroa, José Pedro Varela, Francisco A. Bauzá, Eduardo Acevedo Díaz,
Juan Zorrilla de San Martín, Javier de Viana, Carlos Reyles, José Enrique Rodó,
Carlos Vaz Ferreira, Julio Herrera y Reissig, Florencio Sánchez, María Eugenia
Vaz Ferreira, Horacio Quiroga, Raúl Montero Bustamante, Delmira Agustini y
Ernesto Herrera.
Artículo 8º - Para ser Académico de Número se requiere:
a)
Ser ciudadano uruguayo,
natural o legal (Art. 73 de la
Constitución), haber cumplido treinta años y residir en la República.
b)
Haberse distinguido por
su labor cultural, preferentemente en el área de la literatura o en
investigaciones y estudios idiomáticos.
Artículo 9º - La
Academia puede nombrar Académicos Correspondientes a quienes reúnan las mismas
condiciones que los Académicos de Número. En el caso de los correspondientes en
el extranjero se exceptuarán las condiciones de residencia o ciudadanía. El
número máximo de Miembros Correspondientes en el país será de diecinueve y en
el extranjero no superará los sesenta.
Artículo 10º - La
Academia puede designar Académicos Eméritos a los Académicos de Número que se vean
impedidos de concurrir con regularidad a las sesiones de trabajo en la Corporación. El
Académico Emérito dejará de pertenecer a la categoría de los numerarios, pero
conservará todas las prerrogativas de los miembros de número, salvo las de ser
elector y elegible.
Artículo 11º - La
Academia puede conferir, con carácter excepcional, la
dignidad de Académico de Honor a
aquellas personas que se han distinguido en forma sobresaliente en el campo de
la cultura.
Artículo 12º - Los Académicos serán elegidos por el Plenario de la Academia. Para la elección se requerirá un quórum de diez miembros
como mínimo y la elección se hará por la mayoría absoluta de los Miembros de
Número. Las modalidades y procedimientos electorales serán determinados por el
Reglamento.
IV. DE LAS OBLIGACIONES Y LOS DERECHOS DE LOS
ACADÉMICOS
Artículo 13º - Es deber de los Académicos de Número contribuir a los
fines de la Academia,
desempeñar las comisiones que esta les encomiende, asistir a las sesiones,
votar en todos los asuntos que lo requieran y respetar los acuerdos adoptados
por la Corporación.
Por causa fundada, la Academia puede conceder licencia a uno de sus
miembros por tiempo determinado.
Artículo 14º - Los Académicos Correspondientes, los Eméritos y los de
Honor deben contribuir a los fines de la Academia, mantener relación con ella y cumplir los encargos que le hiciere. Los
Académicos Correspondientes y los de Honor pueden asistir a las sesiones de la Corporación, a
excepción de las secretas, con voz pero sin voto.
Artículo 15º - El carácter y título Académico, en cualquiera de sus
categorías, se pierde por resolución de la Corporación, conforme
a los procedimientos establecidos en el Reglamento y por alguna de las
siguientes causas:
a) Renuncia aceptada.
b)
Incumplimiento
reiterado, pertinaz y manifiesto de lo estipulado en los Artículos 13º y 14º.
c)
Comisión de actos que
afecten el prestigio de la
Corporación.
El Reglamento deberá establecer preceptivamente el derecho
de defensa y de producir pruebas por parte del inculpado.
La resolución adoptada será susceptible de los recursos de
revocación ante la misma Academia y jerárquico ante el Poder Ejecutivo, los que
deberán interponerse conjuntamente y de la acción de nulidad ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo.
El Reglamento determinará la forma de sancionar el incumplimiento
del deber de asistir a las sesiones. La aplicación de lo dispuesto en los
apartados a), b) y c) del presente artículo generará, en el caso de los
Académicos de Número, la vacancia del sillón correspondiente.
V.
De los cargos académicoS
Artículo 16º - Los cargos ejecutivos de la Academia son: Presidente,
Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, Secretario, Tesorero y
Bibliotecario. La duración de estos cargos es trienal y la
reelección consecutiva solo es posible una vez.
VI.
Del presupuesto de la Academia
Artículo 17º - El presupuesto de la Academia está constituido por la asignación que
se le concede en el Presupuesto Nacional, así como por otros aportes del Estado
y por las donaciones que acepte.
Artículo 18º - La
Academia está facultada para administrar su presupuesto y
organizar sus dependencias estableciendo para ello las normativas del caso. De
todo ello rendirá cuentas según las disposiciones pertinentes.
VII. DEL PERSONAL TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO
Artículo 19º - Los funcionarios que integren el personal técnico y administrativo asignado
a la Academia
Nacional de Letras, serán designados según el régimen
jurídico aplicable a los funcionarios públicos y estarán sometidos a las normas
establecidas en el Texto Ordenado de Normas sobre Funcionarios Públicos
(TOFUP). La Academia,
dentro del marco de sus recursos presupuestales, podrá proponer al Ministerio
de Educación y Cultura la designación y/o contratación de los funcionarios
técnicos y administrativos que estime necesarios. Una vez designados o
contratados la Academia
les asignará las correspondientes tareas.
VIII. de la reforma del estatuto
Artículo 20º - Toda reforma del Estatuto y del Reglamento de la Academia Nacional de Letras deberá ser
aprobada por el Poder Ejecutivo. Las reformas deberán ser propuestas por la Academia y antes de
dictarse la resolución del Poder Ejecutivo, ésta será siempre oída.
(Decretos
del Poder Ejecutivo de 11/03/2004 y de
23/09/2004).