Convenio Multinacional sobre
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(*) Ley Nº
13.775, sancionada por Los Gobiernos de los pueblos
representados en el III Congreso de CONSIDERANDO: que en el año 1951
se reunió en la ciudad de México, por iniciativa del Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, el I Congreso de Academias de que dicho I
Congreso acordó la creación de que el II Congreso
de Academias de que es obligación
de los Estados fomentar la cultura de sus pueblos y atender la defensa de su
patrimonio espiritual, particularmente en su lengua patria; que tratándose de
los pueblos hispanos, la unidad de lenguaje es uno de los factores que más
contribuyen a hacerlos respetables y fuertes en el conjunto de las naciones,
han resuelto celebrar el
siguiente: Artículo 1º - Los Gobiernos signatarios
reconocen el carácter internacional que por su naturaleza tienen, tanto Artículo 2º - Cada uno de los gobiernos
signatarios se compromete a prestar apoyo moral y económico a su respectiva
Academia Nacional de Artículo 3º - Los mismos Gobiernos signatarios
se comprometen a prestar apoyo moral y económico para el sostenimiento de Artículo 4º - Los gobiernos signatarios se
comprometen a hacer incluir en sus respectivos presupuestos las partidas
necesarias para el cumplimiento de este Convenio. Articulo 5º - El presente Convenio queda
abierto a la firma o adhesión de todos los Estados de lengua española y será
ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de
Asuntos Exteriores de España, en Madrid, y éste notificará dicho depósito a
los Gobiernos signatarios. Artículo 6º - El presente Convenio entrará
en vigor entre los Estados que lo ratifiquen, cuando siete por lo menos de
los Estados signatarios hayan depositado sus ratificaciones. En cuanto a los
Estados restantes, entrará en vigor en el orden en que depositen sus
instrumentos de ratificación. Artículo 7º - El presente Convenio tendrá
validez indefinida, pero podrá ser denunciado con doce meses de anticipación,
notificándolo así al Gobierno de España para que éste lo ponga en
conocimiento de los demás signatarios. Artículo 8º - El presente Convenio será registrado en Bogotá, 28 de julio de 1960. |